TC advierte a la CC peligro de largo lapso sin control de...

TC advierte a la CC peligro de largo lapso sin control de constitucionalidad

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El lunes 16 ingresó a la Convención un escrito del Tribunal Constitucional (TC) donde se analiza el reemplazo de ese organismo por una Corte Constitucional y los plazos propuestos a la comisión de Normas Transitorias para transformar la institución en caso de un triunfo del Apruebo en el plebiscito del 4 de septiembre.

  • El cambio al TC era buscado desde hace meses por el Frente Amplio (FA) y Partido Comunista (PC), que en diciembre ingresaron una propuesta que buscaba sustituirlo. “El cuestionamiento más significativo a la doctrina del Tribunal Constitucional está la de considerarlo como una tercera cámara legislativa”, dice la iniciativa firmada por Fernando Atria (FA) y Hugo Gutiérrez (PC), entre otros convencionales. “La sentencia del TC en el caso Aborto (en 3 causales), producto de una nueva redacción creada por ese tribunal, creó en los hechos una nueva ley, legislando en contrario a lo resuelto por el Congreso, lo cual es gravísimo, pues lo convierte en los hechos en la ya mencionada tercera cámara”.
  • “Conceptualmente creo que tener una corte especializada ha demostrado varias bondades y virtudes”, dijo el convencional Ruggero Cozzi (RN) en un seminario del Centro de Estudios del Desarrollo (CED) realizado el año pasado. “Uno compara los fallos de la Corte Suprema en los requerimientos de inaplicabilidad versus lo que son hoy los fallos en el TC en esa materia y la diferencia es abismal”.
  • El pleno aprobó el martes 3 el reemplazo del TC por una Corte Constitucional y el viernes 13 se enviaron al texto constitucional sus atribuciones. Así quedó definido como “un órgano autónomo, técnico y profesional, encargado de ejercer la justicia constitucional con la finalidad de garantizar la supremacía de la Constitución”, integrado por 11 miembros, en vez de los 10 actuales, y funciones más acotadas.

Las críticas del TC: “Constatamos ciertos vacíos y problemas que surgen en relación a las atribuciones que se confieren a la nueva Corte Constitucional, algunos de los cuales podrían resolverse de otorgarse nuevas atribuciones a dicho órgano”, dice el escrito.

  • Tratados internacionales: “Apreciamos un vacío en cuanto al control de los tratados internacionales que el Presidente de la República presenta al Congreso para su aprobación o rechazo antes de su ratificación, con la sola exclusión de los tratados internacionales en materia de derechos humanos”, dice el documento. “En varias Constituciones comparadas tal control es el único de carácter preventivo que se contempla, ya que busca examinar la constitucionalidad del tratado antes de que, ya aprobado por el Congreso, el Estado se encuentra comprometido internacionalmente. La cuestión adquiere relevancia para el control de constitucionalidad, por ejemplo, de los Tratados de Libre Comercio”.
  • Reformas constitucionales: “Tampoco se confía a la Corte Constitucional el control de las reformas constitucionales, el cual, al menos cabe respecto de los vicios de forma en los que se haya incurrido durante su tramitación. Tal control resulta ser un mecanismo eficaz para evitar graves conflictos entre el Congreso y el Presidente de la República, ya que ambos actúan en esta materia como órganos encargados de ejercer el poder constituyente derivado o instituido”, sostiene el documento. “No existe mención asimismo al control de constitucionalidad a la convocatoria a plebiscito o referéndum”.
  • Inhabilidad del Presidente y parlamentarios: “Llama la atención que no se confíe a la nueva Corte Constitucional la resolución de asuntos que, de entregarse exclusivamente a órganos de carácter político, como las Cámaras o el Presidente de la República, lleven a que primen en ella apreciaciones favorables o adversas por motivos políticos contingentes”, dice el texto. “Nos referimos a las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios; las inhabilidades que afecten a un Ministro de Estado; y, en fin, la inhabilidad del Presidente electo, del que está en ejercicio y el pronunciamiento sobre la renuncia de éste último”.
  • Restricción a causas específicas: “Al encontrarse restringido entonces el ámbito de conocimiento de la Corte Constitucional sólo a la inaplicabilidad por afectación de los derechos fundamentales en relación a una gestión particular y, por lo tanto, un control concreto de constitucionalidad sin que se contemple alguna forma de control en abstracto de los preceptos legales, se profundiza en el fenómeno de ‘privatización’ de la justicia constitucional, porque sólo recaerá en asuntos que afectan a los particulares, dejando así de ser una ‘función de la República’”, advierte el escrito. “Diversos conflictos constitucionales quedarían sin solución, por cuanto no serán planteados en un requerimiento de inaplicabilidad, por lo que tampoco lo serán en una acción de inconstitucionalidad, como son aquellos casos en que la ley infrinja reglas de la Carta Fundamental de carácter orgánico, es decir, de aquellas que recaigan en la organización, estructura, atribuciones y procedimientos de los órganos del Estado, incluyendo todos los que establece la nueva Constitución y que deben ser regulados justamente por una ley”.
  • Acceso limitado a las personas: “Como tampoco se ha establecido otro mecanismo que permita a las personas el acceso a la Corte Constitucional en el caso de vulneración de sus derechos fundamentales, como podría ser la acción de amparo constitucional que existe en el Derecho Comparado o una acción de reunificación de jurisprudencia en relación con alguna acción de tutela entregada a los tribunales ordinarios, el derecho que tienen las personas de acudir al nuevo órgano de Justicia Constitucional se ve seriamente limitado”.

Las críticas a las normas transitorias: El organismo también sostuvo que el cronograma de cambio de una institución a otra propuesto por la comisión de Sistema de Justicia a la comisión de Normas Transitorias, resulta inviable. Esta última instancia tiene facultades para modificar esos plazos.

  • “Respecto de las disposiciones transitorias, sometemos a consideración de la Convención diversas cuestiones vinculadas con los plazos de instalación de la Corte Constitucional; en cuanto a la supresión del Tribunal Constitucional, a su funcionamiento en un período intermedio y a un sistema de control constitucional durante el período transitorio; sobre las reglas para el primer nombramiento de los jueces y juezas de la Corte Constitucional y el cese los actuales ministros; y, especialmente, en relación con los funcionarios del Tribunal Constitucional”, dice el texto.
  • Propuesta para la instalación: “La Corte Constitucional deberá quedar instalada dentro de los 4 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución. Con todo, la Corte Constitucional podrá instalarse y comenzar a funcionar con, a lo menos, 2 tercios de sus integrantes”, dice una de las propuestas. “La ley que regule la organización, funcionamiento, procedimientos y fije la planta, régimen de remuneraciones y estatuto del personal de la Corte Constitucional, deberá ser dictada dentro de los 3 meses siguientes a la vigencia de la presente Constitución”.
  • Comentario del TC: “Al parecer de este Tribunal es difícil que se cumpla con el propósito de concretar en un período tan excesivamente corto la ley, debido a la complejidad del tema que abarca y los tiempos que se requieren para que los órganos colegisladores la aprueben en forma adecuada. Sin perjuicio de ello conviene anotar que existe otra disposición transitoria que, en su primera parte, puede resultar más conveniente (….): ‘Los nuevos tribunales creados en virtud de esta Constitución entrarán en vigencia una vez dictada la ley respectiva, salvo las excepciones contenidas en esta Constitución y sus normas transitorias”.
  • Propuesta de supresión: “El Tribunal Constitucional se entenderá suprimido de pleno derecho al cabo de 6 meses de la entrada en vigencia de esta Constitución. Las causas que se encuentren radicadas en el Tribunal Constitucional, al momento de la entrada en vigencia de la presente Constitución, seguirán siendo conocidas por éste hasta su sentencia de término. Para dicho efecto, los procedimientos y demás disposiciones legales que les eran aplicables subsistirán vigentes por el término necesario para la conclusión de dichos procesos, el cual no podrá exceder el plazo señalado en el inciso primero del artículo (anterior). Vencido el anterior plazo, las causas que se mantuvieren pendientes serán traspasadas a la Corte Constitucional”.
  • Comentario del TC: “Mientras no entre en funcionamiento la Corte Constitucional, el Tribunal Constitucional seguirá conociendo únicamente las causas que ya están radicadas en él hasta su sentencia de término. Sin embargo, constatamos que se producirá un espacio de tiempo en el que no habrá órgano alguno que pueda entrar a conocer nuevos conflictos de constitucionalidad”.
  • Tal período (…) es de al menos 4 meses desde que entre en vigencia la Constitución para que la Corte Constitucional pueda llegar a ejercer sus funciones, pudiendo entenderse incluso que tal lapso se podría extender hasta al menos 2 años desde tal momento, sin que en el tiempo intermedio que se confíe competencia a la actual judicatura encargada del ejercicio del control de constitucionalidad la función de resolver los conflictos constitucionales que surjan durante el tiempo intermedio”.
  • Así sucedió en España al pasar algunos años hasta que entró en funcionamiento el Tribunal Constitucional, lo cual acarreó serias dificultades. La Constitución pasará a ser una ley simple, sin control de constitucionalidad, y con ello se corre el peligro de su flagrante atropello”. (Ex Ante)

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