Sentencias del “caso isapres” debieran aplicarse “erga omnes”

Sentencias del “caso isapres” debieran aplicarse “erga omnes”

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Las sentencias de los tribunales no son materia de interpretación. Solo deben cumplirse. Pueden aclararse por el tribunal que las dictó, sin que tenga posibilidad de cambiarlas. La siguiente es, no cabe duda, una opinión discrepante a la del abogado, columnista y rector de la UDP, Carlos Peña, sobre la extensión de las sentencias dictadas por la Corte Suprema en el “caso isapres”:

  1.  Observamos que el debate “postsentencias” se ha trasladado al terreno de lo “jurídico-procesal” y no al de lo “sustantivo”.
  2. En efecto, nadie ha discutido que las isapres tengan una deuda con más de 700 mil cotizantes, equivalente a la diferencia entre el mayor precio de las cotizaciones que les cobraron hasta el 1 de abril de 2020 y el menor precio que les debieron cobrar a partir de esa fecha.
  3. Lo que cuestionan Peña y otros abogados desde sus “cartas al director” o sus columnas es que tales cotizantes no ejercieron la acción judicial para recuperar lo que las isapres les cobraron en exceso, concluyendo que estas al no haber sido demandadas por aquellas(os) no tendrían la obligación de devolver lo que recibieron de más.
  4. Así, en “carta al director” (página A 2, de El Mercurio de 20.05.2023), Peña reiteró su idea en orden a que “si el fallo pretende tener obligatoriedad general, iría en contra del Derecho vigente” y que “sobre eso no debiera haber entre los juristas dos opiniones”. Tales afirmaciones las sustenta invocando el artículo 3 del Código Civil, que dispone: “Las sentencias tienen fuerza obligatoria sólo respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”.
  5. Si bien esta disposición ha sido interpretada por lo general en el sentido de que las sentencias solo alcanzan a las partes de un juicio y, por tanto, son inoponibles a las demás personas–, me permito discrepar del profesor Peña, porque, más como abogado litigante que como jurista, puedo observar que existen cada vez más excepciones de sentencias queproducen un efecto “erga omnes” (“respecto de todos”).
  6. Sin ir más lejos, en el propio Código Civil hay varias excepciones. El ejemplo más claro lo encontramos en su artículo 315 cuando dispone que el fallo judicial que declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo o hija no solo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todo el mundo a los efectos de dicha paternidad o maternidad.
  7. Pero, con posterioridad a 1855 año desde el que rige el Código Civil y su artículo 3 sin modificaciones han pasado algunas cosas en el Derecho chileno: no es extraño en los tiempos actuales encontrar sentencias que tienen efecto “erga omnes” en los juicios colectivos del Sernac, en los de las organizaciones de consumidores y algunos del ámbito laboral. Y podemos observarlas en ciertos fallos que resuelven recursos de protección; por ejemplo, en materias medioambientales.
  8. Es, también, el caso de los dictados el 30 de noviembre de 2022 por la Corte Suprema en el “caso isapres”, ya que no existe impedimento jurídico alguno para otorgar amparo “erga omnes” a quienes son beneficiados(as) por un mismo acto jurídico de aplicación general, como lo es la Circular IF/343 de la Superintendencia de Salud. Además, tienen plena justificación cuando se cumple la finalidad de “no inundar” los tribunales con cientos de miles de recursos de protección individuales de un mismo tenor dirigidos contra las isapres, como viene ocurriendo desde hace varios años.
  9. La experiencia permite afirmar que, cuando Carlos Peña, otros juristas y, en estos últimos días, la ministra de la Corte Suprema, Angela Vivanco, suscriptora de aquellos fallos, vienen después de 6 meses de su dictación a sostener que su extensión está limitada, exclusivamente, a las partes del juicio, incurren en una evidente “rigidez conceptual” por las siguientes consideraciones:

a) Frente al imperio “erga omnes” de la sentencia del Tribunal Constitucional en la causa Rol 1.710-10, la cual derogó la norma que estableció los factores de riesgo sobre la base de los cuales las isapres calculaban el precio de los planes de salud, y frente al mismo imperio de la Circular IF/343 de la Superintendencia de Salud de 2019 que fijó una tabla única para esos factores, las sentencias que acogieron los recursos de protección produjeron, también, en favor de todos los cotizantes en igual situación, el efecto “erga omnes”, por cuanto es impensable que una misma sentencia del Tribunal Constitucional o un mismo acto administrativo con tal efecto sean válidos y aplicables para algunas personas y no válidos ni aplicables para otras.

b) Desde otra perspectiva, el recurso de protección es una “acción cautelar” de rango constitucional que puede ser interpuesta por cualquier persona en favor de todos(as) los(as) que pudieren resultar afectados(as) por igual causa en algún derecho fundamental protegido. Y su objetivo es que la Corte de Apelaciones respectiva, de acuerdo con el artículo 20 de la Constitución, adopte de inmediato “las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”.

c) Entonces, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, al encontrarse mandatadas para restablecer el imperio del derecho están, al mismo tiempo, habilitadas para interpretar y aplicar la disposición constitucional en función de dicho objetivo, pudiendo o debiendo preferir su aplicación por sobre la norma de rango legal contemplada en el artículo 3 del Código Civil. De esta manera, las Cortes tienen plenas atribuciones para adoptar las medidas que estimen necesarias en favor de todos(as) quienes hayan sido beneficiados(as) por un mismo acto de la Administración, sin más límites que su prudencia hasta el punto en que se restablezca enteramente el imperio del derecho.

d) Luego, en la especie, nada le pudo impedir a la Corte Suprema que su fallo en el “caso isapres” lo hiciese extensivo a terceros ajenos al respectivo recurso, atendiendo, por cierto, al efecto universal que tiene la circular de esa Superintendencia amparada, a su vez, en el efecto universal del fallo del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucionales las disposiciones que permitían la discriminación por sexo y por edad en las tablas de factores de riesgo elaboradas por las isapres y que, como consecuencia de tal declaración, dispuso su derogación “erga omnes” desde la fecha de publicación de la sentencia; aunque aquellas las hayan seguido aplicando.

10. Así las cosas, la tesis de Carlos Peña y de sus seguidores incluida la ministra Vivanco después de sus declaraciones a la prensa– pareciera estar muy rígidamente anclada a una interpretación del artículo 3 del Código Civil que tiene más de un siglo y medio sin apreciar que la velocidad del acontecer social va requiriendo ajustar el Derecho y sus regulaciones a un ritmo similar, si no se quiere que caiga en la obsolescencia. La aparición en el Derecho del Recurso de Protección regido por una norma constitucional de rango superior al Código Civil es una demostración evidente del avance y de una institución protectora de los derechos y las libertades “erga omnes”.

11. Finalmente, por el bien del Estado de derecho no es posible dejar de mencionar al abogado Hernán Corral (ver pág. A 3, El Mercurio de 24 de mayo, 2023), quien va por un derrotero muy distinto al de Carlos Peña, porque no solo descalifica al máximo tribunal del país, sino que también exhorta a no acatar sus fallos en términos inaceptables e irreproducibles que podrían llegar constituir un llamado a la sedición. (El Mostrdor)

Luis Eduardo Thayer Morel

El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.