Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría

Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría

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Últimamente se han hecho diversas observaciones sobre la necesidad de cambiar la actual Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República (Ley 10.336), para ajustarla a la realidad presente.

Al respecto cabe tener presente que el organismo contralor preparó oportunamente un nuevo texto de la Ley Orgánica, pero lamentablemente nunca se contó con la anuencia de los órganos legislativos para llevar a cabo ese proceso.

No obstante lo señalado, es necesario recordar que mediante la dictación de la Ley 19.817, publicada a comienzos del año 2002, se introdujeron importantes modificaciones, entre las cuales se destacan:

1. Se estableció el plazo de 15 días para la toma de razón de los decretos supremos y de las resoluciones de los jefes del servicio que deban tramitarse por la Contraloría, estableciéndose igual plazo para la representación de inconstitucionalidad o ilegalidad. Dicho plazo se cuenta desde la fecha de recepción del respectivo documento «que el contralor podrá prorrogar hasta por 15 días si existieren motivos graves o calificados mediante resolución fundada».

En consecuencia, el no respeto de los plazos indicados importa una clara infracción de la ley.

Por otra parte, se estableció que el contralor podrá eximir del trámite de toma de razón que se refiera a materias que no considere esenciales, lo que debe ser calificado mediante una resolución fundada «y en ellas se fijarán las modalidades por las cuales se fiscalice la legalidad de dicho decreto o resolución».

Al mismo tiempo, se dispuso que el contralor general «de oficio o a petición del Presidente de la República podrá por resolución fundada autorizar que se cumplan antes de la toma de razón, los decretos o resoluciones que dispongan medidas que tiendan a evitar o reparar daños al Estado, originados por terremotos, inundaciones, incendios, desastres, calamidades públicas u otras emergencias, o medidas que perderían su oportunidad o estarían expuestas a desvirtuarse si no se aplicaren inmediatamente, siempre que no afecten a derechos esenciales de las personas».

2. Se consagró nítidamente y por vez primera la función de auditoría de la Contraloría General de la República «con el objeto de velar por el cumplimiento de las normas jurídicas, el resguardo del patrimonio público y la probidad administrativa».

Cabe indicar que el artículo 21 a) del nuevo texto de la Ley 10.336 en su inciso 2° dispone textualmente que «a través de estas auditorías la Contraloría General evaluará los sistemas de controles internos de los servicios y entidades; fiscalizará las disposiciones relativas a la administración financiera del Estado, las que se refieren a la ejecución presupuestaria de los recursos públicos; examinará las operaciones efectuadas con exactitud de los estados financieros; comprobará la veracidad de la documentación sustentatoria; verificará el cumplimiento de las normas estatutarias aplicables a los funcionarios públicos y formulará las proposiciones que sean adecuadas para subsanar los vicios que detecte». Igualmente, dispone que el contralor general «establecerá las normas que regularán la forma, el plazo y las modalidades de las auditorías que corresponda efectuar al organismo contralor».

3. Se introdujo el artículo 27 b), en el cual se establece categóricamente que la Contraloría General, con motivo del control de legalidad o de las auditorías, «no podrá evaluar los aspectos de mérito o de conveniencia de las decisiones políticas o administrativas».

4. Con el objeto de asegurar la debida independencia en los respectivos procesos, se creó un tribunal de cuentas colegiado para conocer de la segunda instancia. Ese tribunal está integrado por el contralor general, quien puede delegar esa función, y por «dos abogados externos que hayan destacado en la actividad profesional universitaria».

5. Se estableció que las obligaciones pecuniarias derivadas de la responsabilidad civil de los funcionarios públicos se reajustarán conforme a la variación que experimente la UTM, pero pudiendo el contralor general disminuir el monto por razones de equidad en casos calificados.

De acuerdo con lo consignado en los puntos anteriores, no puede sostenerse hoy que la Contraloría deba limitar su acción exclusivamente a una fiscalización de tipo formal, pero tampoco cabe sostener que su fiscalización pueda inmiscuirse en materias propias de la competencia de la respectiva autoridad administrativa.

En todo caso, es conveniente que se dé cumplimiento al mandato constitucional en el sentido de dictar una nueva Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría.

De todos modos, cualquiera sea la institucionalidad, la interpretación de las respectivas normas jurídicas y su debido acatamiento exigen que el control debe ser siempre ágil, con un sentido finalista, en función de los grandes valores en concordancia con una administración pública que sea proba, eficiente y oportuna, respetándose siempre, como lo señala claramente el legislador, el ordenamiento jurídico, la probidad y la protección del patrimonio público.

Arturo Aylwin Azócar
Ex contralor general de la República

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