Estado Social de Derecho en el Consejo Constitucional

Estado Social de Derecho en el Consejo Constitucional

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Una de las bases o principios que enmarcan el proceso constituyente aún en curso, es la consagración de un Estado Social de Derecho. Este principio, que se fraguó en círculos intelectuales europeos en el siglo pasado (especialmente alemanes, que acuñaron el término Sozial rechtsstaat), se funda en la solidaridad como elemento clave para morigerar las desigualdades socioeconómicas que generan las dinámicas de las economías de mercado.

Por lo dicho, el principio del Estado Social de Derecho representa un ideal profundamente humanista, que busca corregir las distorsiones de una economía que se libra solo a las fuerzas del mercado. Bajo este principio, el Estado actúa como garante del bien común.

Un par de mitos que retóricamente se han instalado sobre este esquema son su vinculación con el socialismo y su supuesta incompatibilidad con la libertad individual. Ambos son falsos. La evidencia demuestra que no hay necesariamente una coincidencia entre socialismo y Estados sociales o regímenes de bienestar social, al mismo tiempo que acredita que en Estados sociales de derecho se complementa la libertad individual y de emprender con procurar la satisfacción de las necesidades mínimas e indispensables para que cada persona pueda ser efectivamente libre.

Si bien el anteproyecto elaborado por la Comisión Experta honró el concepto del Estado Social (y Democrático) de Derecho, desafortunadamente ello no ha sido el caso al interior del Consejo Constitucional, cuyas enmiendas (impulsadas tanto por consejeros del Partido Republicano como de Chile Vamos) han borrado con el codo lo que escribieron con la mano, ya que, luego de proclamar solemnemente la base o principio que nos ocupa, lo han desdibujado hasta transformarlo en su opuesto. Este es el caso, por ejemplo, de un orden constitucional que propicia la segregación por ingresos económicos en el goce del derecho a la salud, bajo el pretexto de otorgar una libertad de elegir que, para la abrumadora mayoría de la población, representará una libertad ilusoria, puesto que, al no contar con los recursos para financiar su ingreso a sistemas privados, se verán forzados a “elegir” un sistema público que, precisamente, porque no contará con el aporte de las cotizaciones de los sectores más acomodados, continuará exhibiendo una calidad muy inferior a la del sistema privado.

Asimismo, los modelos de seguridad social sostenidos en el principio de solidaridad, propios de un Estado social, no tienen cabida en las normas aprobadas, ya que la consagración de la propiedad sobre las cotizaciones impide que existan aportes colectivos.

Para ilustrar cómo se plasma constitucionalmente un Estado Social de Derecho que no esté distorsionado por una libertad de elección que no es tal para el grueso de la población, cabe mencionar el artículo 7, número 4, de la Constitución Federal de Alemania, que permite elegir entre colegios públicos o privados, en la medida que los últimos “no fomenten la segregación de los alumnos en función del ingreso de sus padres”. Si quienes dominan sin contrapesos el Consejo Constitucional se allanan a respetar la base del Estado Social de Derecho, harían bien en emular el ejemplo alemán, añadiendo —si insisten en reintroducir la libertad de elección de la Constitución vigente en el proyecto de nueva Carta Fundamental— que no se podrá segregar por ingreso en el goce de los derechos sociales. (El Mercurio)

Javier Couso
Elisa Walker
J. Ignacio Núñez Leiva
Edgardo Riveros
Augusto Quintana
Ignacio Walker
Andrés Zaldívar
Esteban Szmulewicz