En la edición de ayer de «El Mercurio» se inserta la opinión del distinguido abogado Cristián Muga, quien, al parecer, entiende que el indulto pueda otorgarse a personas que tienen el carácter de imputados y se hallan en prisión preventiva, argumentando que ello, no obstante, implicaría una discriminación respecto de los demás procesados, imputados por delitos no vinculables a lo que se ha dado en llamar “estallido social”, eufemismo que encubre una asonada delictiva. O sea, si el indulto se concediere a todos quienes se hallan largo tiempo en prisión preventiva, estaría bien otorgado.
Tal parece que muchos abogados —en especial, quienes abogan por el denominado “indulto”— desconocen o han olvidado el precepto del art. 93 N° 4 del Código Penal, a cuyo tenor: “La gracia del indulto solo remite o conmuta la pena; pero no quita al favorecido el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que determinen las leyes”.
Pretender que el indulto favorezca a individuos no condenados por sentencia firme implica vulnerar la normativa penal sustantiva, que se ve reforzada por la Ley 18.050, de cuyos preceptos aparece claro que el beneficiario con el indulto es solo el condenado, una vez que se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso.
“A diferencia con la amnistía, el indulto es una causa de extinción total o parcial de la pena. Supone y exige una sentencia condenatoria que la imponga y solamente elimina la pena en todo o en parte… Solamente cuando ha quedado ejecutoriada la sentencia, es posible que se concedan indultos generales o particulares” (Novoa Monreal, Curso de Derecho Penal Chileno. Parte General, T.II, 3a edic., 2005, pp. 397 y ss.). “El indulto puede consistir en una conmutación, una reducción o una remisión de la pena impuesta por sentencia judicial… el indulto siempre afecta a un condenado, esto es, para que pueda concederse un indulto… es preciso que exista una sentencia condenatoria” (Etcheberry. Derecho Penal, T.II, p. 199). “Nadie más que el condenado puede tomar la iniciativa de pedir el indulto… si se ha impuesto una pena privativa o restrictiva de libertad, es requisito esencial que la sentencia se encuentre ejecutoriada y el condenado esté cumpliendo la condena…” (Guzmán Dálbora, Texto y Comentario del Código Penal Chileno, T.I, Libro Primero, Parte General, arts. 93 a 105, pp. 455-456).
Una revisión de la doctrina penal chilena —de la que he citado únicamente a algunos connotados representantes—, que si debe ser conocida por los alumnos (porque se les interroga sobre ello en los exámenes), debe serlo sin duda por los abogados, arroja como única conclusión la de que no hay indulto sin condena previa, firme o ejecutoriada. Esto es lo que se enseña en todas las cátedras a los estudiantes.
El art. 178 del Anteproyecto de Código Penal 2018 dispone que el indulto particular solo incidirá en aquellas penas a las cuales se refiera expresamente.
De acuerdo con el art. 133 del Proyecto de Código Penal para Chile (2016), cuyo autor es el tratadista Alfredo Etcheberry, “el indulto, general o particular, solo procede después de dictada sentencia condenatoria ejecutoriada”.
¿Habrá algún profesor de Derecho Procesal que comunique a sus alumnos la existencia del indulto como mecanismo jurídico para revocar o modificar una medida cautelar personal, en circunstancias que la ley procesal establece determinados medios de impugnación al efecto, que pueden ser —y lo son permanentemente— utilizados por los defensores? ¿Se enseñará a los alumnos que junto a los recursos procesales ordinarios, algunos imputados —no todos, solo los integrantes de cierta asociación delictiva— tienen durante el juicio a su alcance el indulto, para poner término a su prisión preventiva o sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa?
Sería muy conveniente escuchar la opinión de nuestros procesalistas. (El Mercurio)
Carlos Künsemüller



