Derecho a voto de personas privadas de libertad

Derecho a voto de personas privadas de libertad

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La Corte Suprema acaba de resguardar –en un par de sentencias cuya trascendencia no debiera menospreciarse– el derecho a voto de las personas privadas de libertad. ¿De todas ellas? No habría podido. En efecto, el actual texto constitucional dispone, en su artículo 17, que todas aquellas personas condenadas por un delito que merezca una pena aflictiva perderán la condición de ciudadano. Del mismo modo, todas aquellas acusadas por delitos que merezcan una pena aflictiva o delito terrorista tendrán su derecho a sufragio suspendido (de conformidad al artículo 16).

El mapa poblacional de las personas privadas de libertad, entonces, explica por qué hasta hace poco tiempo el derecho a voto de las personas privadas de libertad no había sido un asunto de preocupación política: muchas de las personas privadas de libertad han perdido ese derecho o bien lo tienen suspendido desde el momento de la acusación y hasta el momento de la sentencia. Para que estas personas puedan votar se requiere una reforma constitucional y, a decir verdad, en tiempos en que campea el populismo penal, no se trata de un grupo social cuyas demandas muevan la agenda política (salvo, desde luego, para reclamar más prisión).

El escenario podría comenzar a cambiar, gracias a los reclamos de otro segmento muy importante de la población penal. Y es que la población penal no se agota en personas condenadas y acusadas privadas de libertad, sino que existe en ella –precisamente por la obsesión propia de ofrecer la cárcel como única alternativa al delito– un grupo importante de personas (cerca de 13.000) que no se encuentran jurídicamente en ninguna de las situaciones anteriormente descritas.

Se trata de personas que han sido acusadas o condenadas por un delito que merezca una pena no aflictiva, esto es, de menos de 3 años y 1 día de duración; o de personas que se encuentran simplemente detenidas esperando acusación. Este grupo de personas, de conformidad al texto constitucional, se encuentra perfectamente habilitado para ejercer el derecho a sufragio, del cual, como ciudadanos y ciudadanas, son titulares.

Hasta ahora, sin embargo, estos ciudadanos y ciudadanas no han podido tomar parte de una de las actividades más propias de la ciudadanía: la participación en elecciones y votaciones populares. ¿Por qué? Según sugiere la historia de este tipo de reclamos, así como las propias sentencias de la Corte Suprema, por falta de voluntad (como lo sabemos, no se trata de un grupo especialmente popular) de las autoridades involucradas.

En efecto, este tipo de reclamos apareció en la agenda pública, con especial fuerza, durante 2013 y posteriormente, en un caso casi idéntico, en 2016.

Entonces, un juez de Garantía, y en el marco de las visitas carcelarias que por mandato legal esos jueces y juezas deben realizar, consultó al alcaide del Centro de Detención Preventiva (CDP) Santiago Uno si acaso existían mecanismos para que personas imputadas no acusadas pudieran ejercer su derecho a sufragio. No los había. Gendarmería de Chile, entonces frente al juez de Garantía y hoy ante la Corte Suprema, reclamó carecer de facultades administrativas para implementar un mecanismo tal, al tiempo que hizo ver que la solución, a su parecer, pasaba por una reforma legal. La otra autoridad involucrada, el Servel, entonces y ahora, sostuvo algo similar: que carecía tanto de operatividad administrativa como de facultades legales.

Frente a las explicaciones de las autoridades, el juez de Garantía sugirió una lectura de las leyes que permitiera cumplir con el texto constitucional que reconocía el derecho a sufragio a personas que, por su especial condición de facto, sin embargo, no podían ejercerlo. Sostuvo, así, en virtud del artículo 50, inc. 2 de la Ley 18.556, que el Servel podía “crear circunscripciones electorales cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población, las dificultades de comunicación con la sede comunal, las distancias excesivas o la existencia de diversos centros poblados de importancia”.

Mientras el juez ordenaba al Servel poner en marcha la implementación del mecanismo que permitiera garantizar el derecho reconocido constitucionalmente, el pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago, tanto en 2013 como en 2016, dejaba sin efecto las resoluciones. Junto con instruir un sumario administrativo en contra del juez, en 2016, sostuvo que este se había excedido en sus funciones.

Las sentencias de la Corte Suprema llegan como consecuencia de una estrategia de litigio del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), que decidió intervenir en este problema de privación de derechos fundamentales identificado por la actuación de oficio del juez en 2013. Para este propósito, se presentaron recursos de protección en todas las Cortes de Apelaciones del país, siendo desechados todos y cada uno de estos en primera instancia.

En la apelación, sin embargo, el INDH obtuvo un triunfo inesperado para todos los actores involucrados. Allí, la Corte Suprema no compartió las reiteradas excusas de las autoridades. En primer lugar, y a diferencia de lo que Gendarmería de Chile y el Servel habían venido reclamando con éxito, constató la existencia de una ilegalidad. No es necesaria, entonces, sostuvo el máximo tribunal, reforma legal alguna. Respecto al Servel, la Corte sostuvo que:

“Está facultado para determinar la instalación de locales de votación en un recinto penitenciario, toda vez que la norma citada no realiza una enumeración taxativa y excluyente de recintos, por lo tanto no se advierte impedimento normativo a estos efectos (Rol No. 87.743-2016, cons. 5)”.

En lo que respecta a Gendarmería de Chile, la Corte le reprochó su ausencia de observancia a las normas constitucionales e internacionales; ambos cuerpos normativos para los que el derecho a sufragio se configura como uno de los más relevantes de los que ciudadanos y ciudadanas pueden disfrutar. No solo eso, le hizo notar que la salvaguarda de los derechos de personas privadas de libertad es un deber al que la institución debe tender “de manera activa”. Las personas privadas de libertad, advirtió acertadamente la Corte, son personas que están de hecho y derecho “bajo su custodia” (cons. 6).

Esta advertencia de la Corte, que tanto en el derecho comparado como internacional es lugar común, es muy relevante frente a voces que reclaman, entre otras cosas, que las personas privadas de libertad debieran trabajar para costear ellas mismas el gasto estatal por su privación de libertad.

En definitiva, la Corte Suprema ordenó tanto al Servel adoptar ‘las medidas necesarias que posibiliten el derecho a voto de estas personas que se encuentran privadas de libertad (“por no tener suspendido su derecho a voto”)  como a Gendarmería de Chile “adoptar igualmente todas las medidas administrativas y de coordinación interinstitucional que garanticen el derecho a sufragio de las mismas cuyo derecho a sufragio no se encuentra suspendido, medidas que deberán ejecutarse con la antelación debida que permita a las personas antes referidas ejercer efectivamente su derecho a voto”.

LA DISCUSIÓN QUE VIENE

La intervención de la Corte Suprema, bienvenida por los defensores de los Derechos Humanos y de los derechos de las personas privadas de libertad, constituye desde ya un triunfo para el avance de estos últimos y permite avizorar esperanza sobre la emergencia de un modelo carcelario que entienda que las personas privadas de libertad siguen siendo titulares de derechos.

Sin embargo, al mismo tiempo plantea numerosas incógnitas sobre cómo esta saga continuará. Mal que mal, Gendarmería y el Servel siguen siendo los que deben implementar una política pública de carácter general y no es del todo claro cuáles son los efectos del recurso de protección en relación con esta.

¿Debería el Servel utilizar el artículo 50, inc. 2 de la Ley 18.556 para establecer mesas de votación especiales o debería facultarse legalmente al establecimiento de un sistema de votación que tome en cuenta las características especiales en las que se encuentran las personas privadas de libertad, lo que requeriría de la dictación de una reforma legal? En este segundo supuesto, tanto la constitución de un recinto de votación en el recinto de la prisión como la implementación de un sufragio por correo son comunes en los países que autorizan a las personas privadas de libertad a sufragar, lo que se efectúa, en todos los casos, sin contratiempos de ningún tipo.

Cualquiera sea este camino, creemos que estas sentencias, y las que seguramente las seguirán, deben tomarse como una señal de alerta de parte de nuestras más altas autoridades judiciales sobre las condiciones de exclusión social y política que afectan a todas aquellas personas privadas de libertad. Ante esa alerta debe presionarse a las autoridades correspondientes para que la implementación de un régimen de votación respetuoso de la Constitución y de los tratados internacionales de Derechos Humanos no se haga esperar y esté disponible para las próximas elecciones presidenciales y parlamentarias.

Debe reiterarse que el derecho a sufragio no se trata de un privilegio que las autoridades administran a voluntad, sino de un derecho fundamental esencial para el funcionamiento de un régimen democrático y, en este caso, de un derecho fundamental del cual todas las personas que se encuentran en el supuesto denunciado ante la Corte Suprema son titulares indiscutidos.

La lucha por el sufragio de las personas privadas de libertad en Chile está librando sus primeras batallas, y ha encontrado en las sentencias de la Corte Suprema su primera victoria. Al igual que con otros grupos excluidos anteriormente, la lucha por su inclusión política se puede presumir difícil y paulatina.

Cuando se demuestre, como fruto de esta victoria, que es perfectamente posible que las elecciones se lleven a cabo dentro de la prisión, podremos discutir las reglas excluyentes de la Constitución chilena en sus artículos 16 (suspensión del derecho a sufragio) y 17 (pérdida de la ciudadanía), que requieren actualizarse a este respecto a la luz de los principios democráticos más elementales, conforme a los cuales todos los miembros de una comunidad tienen derecho a ser oídos en el proceso de decisión de normas colectivamente vinculantes.

Su inclusión electoral empoderaría a los privados de libertad de una forma en que tendrían más y mejores oportunidades para que su voz sea oída cuando el debate público aborde cuestiones que los atañen como grupo específico. Es importante que las personas privadas de libertad tengan derecho a participar en las decisiones generales que atañen a toda la comunidad, pero en su caso por una razón adicional: su situación es una en que su vida se ve sometida de una forma extrema al control por parte de la administración del Estado, de modo que nadie está en una posición mejor para identificar los problemas que afectan a la institución carcelaria.

Ello, evidentemente, no quiere decir que una prisión democrática sea una en que las personas internas puedan decidir acerca de sus propias condiciones de reclusión, pero sí implica la necesidad de que sean oídas por quienes pueden tomar esas decisiones. Nada posibilita de mejor manera que los intereses de las personas sean oídos y satisfechos que la posibilidad de hacer valer su voz en la esfera pública y su voz en la elección de quienes tomarán las decisiones por ellos y ellas. (El Mostrador)

Domingo Lovera-Pablo Marshall

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