El fallo del Tribunal Constitucional tiene la virtud de reafirmar una larga tradición, al consignar que la norma que prohíbe a los parlamentarios contratar con el Estado debe interpretarse a la luz de la finalidad de probidad que la guía. Igualmente recoge que no cualquier contrato produce la cesación en el cargo del parlamentario, sino que “debe tratarse de un verdadero contrato, cuyas cláusulas hayan podido ser determinadas y discutidas libremente, de manera que no correspondería considerar tales, a nuestro juicio, los… contratos de adhesión…” (c. 34).
Con abundantes citas de doctrina y precedentes deja patente el error de quienes, confiando simplemente en la apariencia perentoria del artículo 60 de la Constitución, venían sosteniendo que la sanción debía aplicarse frente a todo y cualquier contrato.
Es de lamentar, sin embargo, que para descartar que en el caso de la senadora Allende se tratara de un contrato de adhesión, el Tribunal se haya limitado a un supuesto, sin fundarlo. Así, en el c. 62 afirmó: “Con toda evidencia, no es el caso de un contrato de compraventa de un inmueble, en que desde luego las partes libremente, antes de suscribirlo por escritura pública, debieron ponerse de acuerdo en los dos elementos que le son esenciales: la de vender determinado inmueble a cambio del pago de cierto precio por el comprador”. Así, la sentencia no afirma, ni menos acredita, que la senadora negoció el precio, sino que supone que debió hacerlo.
Tal como era de preverse, el derecho quedó empobrecido con supuestos que, siendo posibles, no son evidentes. No habrá, al menos en esta instancia, verdad acerca de si la senadora pujó o no por subir el precio que le ofreció el Estado. Ello habría permitido haber aplicado la norma conforme a la finalidad de probidad que la informa. (El Mercurio Cartas)
Jorge Correa Sutil



