La resolución del Tribunal Constitucional que no admitió a trámite el requerimiento del Presidente de la República, por el cual este solicitaba declarar inconstitucional el proyecto de reforma constitucional que establecía y regulaba un tercer retiro de parte de los fondos previsionales, ha dejado abierta una cuestión que bien pudiera terminar en tribunales extranjeros o internacionales.
La resolución está precedida por la decisión en que el Tribunal rechazó la implicancia de su presidenta para conocer del requerimiento. Celebro el rechazo, aunque lamento que la decisión no haya sido unánime para cerrar la práctica nociva que intenta inhabilitar a uno o varios ministros del conocimiento y fallo de los asuntos sometidos al Tribunal.
El proyecto de reforma constitucional impugnado por el Ejecutivo era en parte similar y en otra, novedoso, respecto de los proyectos anteriores. La similitud estaba en cuanto permitía nuevamente a los afiliados el retiro de fondos acumulados en las cuentas de capitalización individual que tuvieran en las Administradoras de Fondos de Pensiones. La novedad aparecía, en cambio, en que el proyecto también autorizaba a los pensionados por renta vitalicia para obtener un adelanto en el pago de ellas, hasta por un monto de ciento cincuenta unidades de fomento, el que se descontaría de las que fuera a percibir en el futuro.
Una y otra fórmula son jurídicamente muy diversas. El afiliado a una AFP es dueño de sus fondos, aunque sobre estos, por estar afectados a una finalidad determinada, no tenga el derecho a disponer de ellos, que es lo que este tercer proyecto les vuelve a autorizar. En cambio, el jubilado con la modalidad de renta vitalicia traspasó los fondos que tenía a la compañía de seguros que se hizo dueña de ellos, a cambio de la obligación de pagar la renta convenida.
Entre la compañía de seguros y la persona interesada en jubilar se celebra un contrato regulado por la ley, del que emanan derechos y obligaciones recíprocas. Sobre tales derechos, sus titulares, en el caso de las compañías de seguros y el jubilado, tienen una propiedad, que conforme a una jurisprudencia asentada de la Corte Suprema, y también del Tribunal Constitucional, está garantizada constitucionalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental.
¿Infringía la Constitución el proyecto impugnado por el Ejecutivo al alterar un contrato válidamente celebrado y afectar los derechos emanados del mismo? Esta es la cuestión nueva, y de gran alcance, que la resolución del Tribunal ha dejado sin resolver. (El Mercurio Cartas)
Raúl Bertelsen Repetto
Profesor de Derecho Constitucional