Una Constitución de cara a Chile y el mundo

Una Constitución de cara a Chile y el mundo

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El proceso constituyente es también una oportunidad para reflejar los cambios que han experimentado las relaciones exteriores, principalmente en los últimos cincuenta años. Chile ha avanzado paulatinamente, superando lógicas ancladas en una mirada de la soberanía post wesfaliana que limitaba su vinculación con un mundo cada vez más globalizado. Con los años dejábamos atrás una dictadura que visualizaba el exterior con recelo y suspicacia. Solo basta recordar el profundo debate que en su momento produjo la incorporación en 1989 de un segundo inciso en el artículo quinto del texto de nuestra Carta Fundamental, a propósito del reconocimiento que se hacía a los limites en el ejercicio del poder, en los tratados internacionales sobre derechos humanos, o el postergado reconocimiento de la Corte Penal Internacional en el texto constitucional vigente, a través de una disposición transitoria que habilitaría una jurisdicción complementaria para crímenes de lesa humanidad. Con la reforma constitucional de 2005 se avanzó además en la definición que tratado y ley eran fuentes de derecho diversas y por lo tanto un tratado no podría ser asimilado a una ley interna, lo que generaba constantes debates, especialmente al momento de tramitarse la incorporación de tratados internacionales al derecho interno, discusión que incluso motivó una fecunda y precursora jurisprudencia en el Tribunal Constitucional que sirvió de base para la reforma que comentamos.

Así las cosas, uno esperaría meridiana claridad conceptual en el procedimiento de incorporación de tratados al régimen interno, sin acudir a analogías o conceptos endosables. Y es que en ninguna de las constituciones chilenas a lo largo de su historia ha habido una referencia explícita al respecto, lo que redundaría además en la expresión más genuina y predecible de las fuentes de derecho internacional en nuestro ordenamiento fundamental, como es el caso del derecho internacional consuetudinario y los principios generales del derecho internacional, cuya mención expresa en este último caso, fue también un mérito de la reforma constitucional del año 2005.

Y respecto al rango de los tratados internacionales, cuestión ampliamente debatida por la doctrina a propósito de visiones contrapuestas ante la jerarquía de los mismos, se ha ido asentando el consenso de que éstos, una vez incorporados al bloque constitucional, prevalecen sobre las leyes ordinarias. En esto también incidiría la eliminación de los quórum supramayoritarios dejando a los tratados fuera del debate por categoría interna de leyes.

¿Pero que más podríamos esperar de un nuevo texto?

Desde luego, incorporar ciertos principios de política exterior como son el respeto de los derechos humanos, la promoción del multilateralismo o la cooperación internacional. Hablamos de principios generales y no una enunciación de prioridades particulares que deberían ser parte de decisiones autónomas y estratégicas del Presidente de la República, en virtud de su rol de conductor de las relaciones internacionales.

Fui testigo de primera línea de cómo debíamos enfrentar, con flexibilidad y razonabilidad, decisiones comerciales que muchas veces colindaban con consideraciones políticas, siendo precisamente el margen de maniobra presidencial el que nos permitía sortear asimetrías negociadoras y compatibilizar nuestra mirada latinoamericanista con una creciente vinculación con el Asia Pacífico, por ejemplo. De ahí la inconveniencia, como lo hemos venido diciendo algunos excancilleres, en constitucionalizar estos contornos inherentes a la discrecionalidad presidencial. (La Tercera)

Soledad Alvear

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