Sobre el Borrador Constitucional

Sobre el Borrador Constitucional

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No  es mi intención  la de interferir en el desarrollo  de las funciones que les corresponden a los convencionales de manera exclusiva.

Pero,  como Profesor  y Doctor  en Derecho Constitucional durante 40 años en la Universidad de Valparaíso,  no puedo prescindir de ciertas convicciones adquiridas durante tantos años,  no  sólo en mi Cátedra  sino, principalmente,  en los numerosos Congresos Internacionales en los que participé  activamente  y  en los cuales nacieron y se consolidaron  estas convicciones  que quiero compartir  con ustedes con la intención de que el texto de la Nueva Constitución las considere no sólo como un deseo del pueblo chileno,  sino como la aspiración de todos los pueblos del mundo civilizado,  conforme  a mi reiterada experiencia en los Congresos a los que hice referencia.

Mi proposición no se refiere, de ninguna manera, ni a las ideas matrices ni a los preceptos de la Nueva Constitución,  ya  que  ello será materia de la decisión que adopte, al votarla, nuestro Cuerpo Electoral,  sino  a la forma y estilo en que esas decisiones se comuniquen a todo el pueblo de Chile.

Para la población chilena en general, las distinciones –por ejemplo– en la designación del sexo (masculino, femenino, indefinido, etc.)  carece de toda importancia.  Lo  verdaderamente importante es el nombre y precisión de los distintos órganos que se constituyen y la perfecta diferencia que se debe advertir entre tales órganos y sus titulares o representantes.

Algunos ejemplos para graficar mi proposición:

1.-     No debe complicarse la creación de un órgano con su eventual composición sexual. Resulta absurdo asegurar –para la creación de un órgano–  que deba estar compuesto por tal o cual porcentaje de hombres o de mujeres. Esto sólo puede asegurarlo la naturaleza y la idoneidad para el cargo;  pero no puede ser una exigencia para su creación ni para su permanencia.  Todos los seres  humanos somos iguales en dignidad y derechos.

Es  absurdo proclamar que “Chile es un Estado Plurinacional (Art. 4).  Esta definición es un invento de la “Nueva Constitución Boliviana”  (promulgada el 7 de febrero de 2009, luego de su aprobación por Referéndum de 25 de enero del mismo año). Y  se explica porque su Art. 1° proclamó que “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho PLURINACIONAL Comunitario, etc.”; lo que sólo es dable entender por el Constituyente boliviano.  Y no es susceptible de copiarlo en la Constitución de Chile porque nuestro país fue siempre UNINACIONAL, es decir, una sola Nación con una sola lengua, sin perjuicio de los dialectos tribales, una sola bandera, un solo escudo y un solo himno nacional.

También es inadecuado copiar de la Constitución Plurinacional de Bolivia, que “Los  pueblos y naciones indígenas preexistentes y sus miembros…”, etc. (Art. 5°), ya que en Chile nunca hubo naciones indígenas, sino poblaciones provistas de dialectos locales, que hoy están unificados por un lenguaje y una legislación común a toda la nación.

Resulta increíble y, por lo mismo, inadmisible la cantidad de disparates que contiene el “Artículo 5” por imitar a otra Constitución de un pueblo –como es Bolivia–  tan  diferente al nuestro.

2.-     Si el primer Capítulo del Proyecto de Constitución, por imitar a una Constitución extranjera, contiene las barbaridades descritas en el párrafo precedente, no lo mejoran ni las ideas ni las proposiciones del Capítulo siguiente, titulado:

“CAPÍTULO DEL ESTADO PLURINACIONAL Y LIBRE DETERMINACIÓN  DE LOS PUEBLOS”.

Dice su Artículo 4.- “Chile es un Estado Plurinacional e Intercultural que reconoce la coexistencia de diversas naciones y pueblos en el marco de la unidad del Estado”.

Este artículo tiene las huellas del artículo 2 de la Carta de Bolivia que comienza diciendo:  “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza, etc.”.

Dice el segundo párrafo del Artículo 4:

Son pueblos y naciones indígenas preexistentes los Mapuches, Aymara, Rapa Nui, Lickanantay, Quechua, Colla, Diaguita, Chango, Kawashkar, Yaghan, Selk’nam y otros que puedan ser reconocidos en la forma que establezca la ley”.

Puede ser que la información –parte de la cual perdió vigencia y corresponde al pasado (fueron, pero ya no “son”)–  pero es falso que alguno de estos pueblos haya sido alguna vez una “nación”, como afirma dicho Artículo 4.  No es meritorio que la Nueva Constitución contenga afirmaciones falsas ni reñidas con su significado correcto, sólo por imitar a otra Constitución.

Y resulta sorprendente que, luego, el Artículo 5, reconozca a estos “pueblos y naciones  indígenas preexistentes … derecho  a la autonomía y al autogobierno”, en circunstancias que algunos de ellos desaparecieron para siempre.

3.-    Más desconcertante todavía resulta ser la denominación ambigua y la confusión inaceptable entre el órgano y sus representantes, así como alguna disposición determinante pero arbitraria comprendida en el Capítulo “DEL  PODER  LEGISLATIVO”, que pasamos a examinar:

El “Artículo 5° bis” que denomina y describe la composición “Del PODER LEGISLATIVO”, establece que éste “se compone del Congreso de Diputadas y Diputados”, confundiendo así la denominación del Órgano con la condición sexual de sus integrantes, con el absurdo resultado transcrito.

La tradición histórica de Chile enseña, además, que el “PODER  LEGISLATIVO” se compone de dos Órganos:  La Cámara de Diputados y el Senado.  Jamás  ha  existido “La Cámara de las Regiones”, creación exclusiva y confusa del Proyecto de “Nueva Constitución”.

El “Art. 5° ter.” Prescribe que el pésimamente bautizado como “Congreso de Diputadas y Diputados es un Órgano deliberativo, paritario y plurinacional que representa  al pueblo”.  Agrega que “Concurre a la formación de la leyes”. No se explica, ni tiene justificación  alguna, que deba ser paritario en vista de la igualdad de los sexos; pero resulta incomprensible que deba ser “plurinacional”, si representa al pueblo chileno, que esta compuesto por una sola nación.  En esta denominación  se copia el título de la Segunda Parte, Capítulo I de la Constitución Boliviana de 2009 y sus Arts. 145, 149, 153 y 158 que se refieren a la “ASAMBLEA   LEGISLATIVA PLURINACIONAL”, copia que no se aviene con la tradición ni con la sabia cultura política del pueblo chileno.

Además, el  Diccionario de la R.A.E. señala que “concurrir”  se refiere a diferentes personas que se juntan en un mismo lugar o tiempo… para convenir en el parecer o dictamen.  La  pregunta es saber qué Órgano o qué personas deben juntarse en este “Órgano deliberativo y plurinacional” para llegar a una conclusión o dictamen. Lo que no dispone la Constitución nadie puede inventarlo.

El Artículo 5° ter.- tampoco explica por qué el Congreso debe estar “integrado por un número no inferior a 155 miembros”,  número suficiente para asegurar la eternidad de sus deliberaciones.

El “Artículo 9°”  regula la creación de un Órgano,  la “Cámara de las Regiones”  y la define como “un órgano deliberativo, paritario y plurinacional,  de representación regional encargado de concurrir  a la formación de las leyes de acuerdo regional”, etc.

Resulta difícil concebir la existencia de un órgano que “concurra” a crear leyes “de acuerdo regional” en un Estado unitario, cuyas leyes rigen a toda la nación, sin que se logre entender por qué -además- este órgano indescriptible debe ser “paritario y plurinacional”, creando “leyes de acuerdo regional”.

4.-    LA  NECESARIA  CLARIDAD  DE UN LENGUAJE COMPRENSIBLE.

Una experiencia adquirida, no es  la cátedra, sino en los numerosos Encuentros nacionales e internacionales  de Derecho Constitucional, es que tan importante como es el contenido de las Constituciones Políticas es la claridad del lenguaje utilizado que debe ser claro y preciso, sin entrar en deliberaciones superfluas o confusas como las que abundan en el “CONSOLIDADO NORMAS APROBADAS PARA LA PROPUESTA CONSTITUCIONAL POR EL PLENO DE LA CONVENCIÓN” que estoy comentando.

Basta leer los 11 primeros artículos de este compendio, o bien, los artículos 59 al 64, por señalar algunos, para advertir los errores,  confusiones, interpretaciones disímiles y las dudas insolubles a la que puede conducir  su lectura.

5.-     Mi modesta opinión consiste en suprimir de raíz esta creación confusa e imitativa de la Constitución  del otro país, tan distinto al nuestro, el que siempre ha tenido una legislación aplicable al conjunto de toda la nación  y basada en una cultura  política madura que no necesita recurrir  a imitaciones constitucionales  extrañas y extravagantes.

Apreciados  Señores  Convencionales:

Chile no merece, por la tradición unitaria y republicana de su pueblo y por la madurez política que conocen todas las demás naciones del mundo, que se apruebe una Constitución no sólo ajena a su idiosincrasia sino extrañamente similar a la de otro pueblo que dista notoriamente de la madurez cívica del nuestro,  la que  es  universalmente reconocida.

Para mantener la identidad de nuestro país,  tan enraizado en el pueblo chileno,  considero un deber prescindir de un proyecto tan ajeno a lo que somos, como es la propuesta constitucional en estudio y recuperar el tiempo perdido, encargando a nuestros propios Profesores constitucionalistas, que se  encuentran adscritos a la  Asociación Chilena de Derecho Constitucional con sede central en la capital  (Mail: achiderconst@gmail.com, Presidenta: Profesora Ana María García Barzelatto), con el encargo de pronunciarse sobre el mérito del proyecto en estudio  y –en el evento de encontrarlo inapropiado–  proceder a la redacción de una Constitución Política moderna, original y apropiada a nuestra idiosincrasia  y a nuestra cultura cívica y política y ponerla a disposición de nuestras autoridades competentes:  Gobierno, Poder  Legislativo, Poder Judicial y Excmo. Tribunal Constitucional para conocer su veredicto. (Diarioconstitucional)

 

Prof. Dr. Lautaro Ríos Álvarez