Laicidad, objeción de conciencia y función pública

Laicidad, objeción de conciencia y función pública

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La Contraloría hace unos días declaró ilegal el protocolo sobre el aborto en 3 causales presentado por el Ministerio de Salud. El Dictamen fija como núcleo argumental que las personas jurídicas privadas (no personas naturales como el equipo médico), que realizan funciones públicas y reciben fondos públicos por ello, no pueden impetrar el derecho a la objeción de conciencia institucional, pues en esas labores están supliendo a los servicios públicos y deben someterse al mismo estatuto jurídico.

Esto tiene como antecedente el reconocimiento que hizo el Tribunal Constitucional del derecho a la objeción de conciencia de las personas jurídicas al sentenciar el proyecto de aborto en 3 causales. El Tribunal afirmó que este derecho se sostiene en el amparo que da la Constitución a los grupos intermedios y cuyo ejercicio no se agota en la esfera individual, sino que se extiende a las asociaciones que las personas conformen en ejercicio de la libertad de asociación (art. 19 Nº 15 de la Constitución); y en el derecho de tales personas jurídicas al ideario religioso a la libertad de conciencia y de religión (art. 19 Nº 6 de la Constitución) en el marco del reconocimiento de ese ideario en la libertad de enseñanza (art. 19 Nº 11 de la Constitución).

Lo que trasfonda a todo lo anterior tiene que ver con cuál es el rol de las entidades con ideario religioso en la ejecución de funciones públicas. Realizar una función pública es ejecutar actividades que son propias de la Administración, pero acá (por falta de recursos o por que se estima que los privados lo hacen mejor) se ejecuta por medio de un tercero, que en este caso se sostiene constitucionalmente en la libertad religiosa y el derecho de asociación. Viene bien recordar que la Corte Suprema de Estados Unidos señaló en 2014 que las empresas son medio de expresión de las convicciones religiosas de las personas que la conforman (Burwell v. Hobby Lobby), de modo que debemos ponderar es si es pertinente o no que en el ejercicio de funciones públicas las convicciones religiosas sean parte del parámetro de actuación de tales entidades.

¿Debe el ideario confesional acompañar a este tipo de persona jurídica cuando realizan actividades propias de la Administración?. Las personas jurídicas privadas con ideario religioso, por su propia definición, cumplen un rol público, conviven en el espacio público y lo pluralizan. Acá se traza una diferencia entre laicidad y laicismo. El primero reconoce la vinculación y correlación permanente en el ámbito público entre lo laico y lo religioso. La segunda fija una separación estricta entre lo público y religión, desenvolviéndose ésta última únicamente en el ámbito de lo privado.

Los que abogamos por la laicidad podemos caer en confusión y creer, que el ideario religioso conlleva el derecho a ser parte del conjunto de valores, principios y normas de rigen la actuación de los poderes públicos. Pero ello no es correcto. Debemos diferenciar entre rol público democrático de los credos y el ejercicio de la función pública. Su rol público se extiende al fortalecimiento de la democracia pluralista con su visión de mundo y cooperando con ella. Suplir la función pública es un ejercicio colaborativo propio de los credos, pero cargarla con un ideario particular es alterar el principio básico de la sociedad democrática que es velar por el interés público general. Lo público se rige por normas a la que todos(as) –pluralidad- concurrimos en su formación (voluntad democrática), ordenándose como una garantía para todos(as) y por todos(as) aceptada. Para las personas de fe la principal garantía es la pluralidad democrática. Lo clave está en que las distintas cosmovisiones concurran a lo público, sean parte de la deliberación racional, que éste se nutra de ellas conformando un acuerdo “común”.

Se cumple un rol público y se respeta el interés general cuando todos los cooperadores del Estado nos sometemos a un mismo régimen que debe tender, al menos, a reglas iguales para todos, con ausencia de sesgo y discriminación. En cambio, las entidades religiosas, por mucha vocación universal que tengan, son expresión de visiones particulares de la vida y la sociedad. Trasladar nuestras creencias a lo público estatal es hacer aterrizar nuestra moral y ética particular en un espacio donde lo que debe primar es la existencia de sostenes mínimos acordados, básicos y con vocación de neutralidad. Considerar lo contrario nos llevaría aceptar que la labor Estatal es la sumatoria de una multiplicidad de ejecuciones ideológicamente dispersas (religiosos y no religiosas) y una renuncia de su aspiración a la objetividad, imparcialidad, bien común y servicialidad en favor de toda persona humana. (La Tercera)

Tomás Jordán

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