Imprevisión y modificación de contratos-Álvaro Ortúzar

Imprevisión y modificación de contratos-Álvaro Ortúzar

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La crisis sanitaria que afecta a Chile ha generado una discusión académica en torno al cumplimiento de ciertos contratos, especialmente aquellos que se conocen como de “tracto sucesivo”, es decir, donde las obligaciones, como en el caso de los arriendos, se cumplen periódicamente. Se ha dicho, entonces, que se ha sufrido una “excesiva onerosidad sobreviniente”, un precio muy alto, que permitiría al deudor instar por la revisión de sus obligaciones.

 Se propone, pues, un proyecto para incorporar en nuestro Código Civil una norma que recoja la denominada “Teoría de la Imprevisión”, por la cual un cambio de circunstancias imprevisibles al tiempo de la contratación convierte su cumplimiento en demasiado oneroso para el deudor, que no había aceptado ese riesgo, en aras de una renegociación del contrato o su terminación de común acuerdo o por el juez. El proyecto no alcanza a contratos celebrados antes o mientras dure la pandemia, pues la ley no puede tener efecto retroactivo y la pandemia no es hoy un evento imprevisto. El proyecto aprovecha las circunstancias para incorporar una regla a futuro, dado que la legislación vigente sería insuficiente.

Pero a nuestro entender, es equivocado. Por lo pronto, esta teoría no ha sido recogida por la jurisprudencia. Ha sido consistentemente rechazada. El proyecto, sosteniendo lo contrario, sugiere que el cambio de circunstancias que impacta una obligación que debe cumplirse en el tiempo no está recogida en la ley actual. Tal aserto, basado en ciertas doctrinas y normas de otros países crean confusión y expectativas. Confusión, porque las personas pensarán que sus obligaciones vigentes podrán ser revisadas de inmediato, de lo que se sigue que crea falsas expectativas, porque la eventual ley solo aplicaría para el futuro.

Es necesario aclarar, en todo caso, que nuestro Código Civil sí contempla el cambio de circunstancias. Los contratos son una ley para las partes, pero su ejecución debe responder a la buena fe, esto es, a la colaboración, honestidad, lealtad y respeto a las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación para ambas partes. Esto es lo que manda el artículo 1.546 del Código Civil y lo que también ordena la regla de interpretación del artículo 1.563, cuando, sin aparecer voluntad contraria, debe estarse a la que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. La tesis, pues, que en este sentido sustentan los profesores Víctor Vial y Alberto Lyon, entre otros, es acertada.

Nuestra ley provee soluciones de integración del contrato a eventos que no están previstos en él, aplicando las normas de la buena fe. No puede olvidarse que una excesiva onerosidad para el deudor apareja el equivalente empobrecimiento para el acreedor, igualmente imprevisto. Así, el traslado puro y simple de los riesgos al acreedor puede llegar a torcer la naturaleza de la obligación con perjuicios solo para éste. El camino equilibrado para interpretar e integrar los contratos conforme a la ley vigente es la buena fe. (La Tercera)

Álvaro Ortúzar

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