El Tribunal Constitucional, al conocer del requerimiento de inconstitucionalidad interpuesto contra el proyecto de negociación colectiva, ha cumplido la función para la que fue creado en 1970. Eduardo Frei Montalva, el Presidente de la República que impulsó la gran reforma constitucional aprobada a fines de su mandato, justificó la creación del Tribunal señalando que se creaba para “resolver los conflictos de carácter jurídico que surjan entre el Ejecutivo y el Congreso, a propósito de la dictación de las leyes, cuando existan dudas respecto a la constitucionalidad de preceptos contenidos en los proyectos de leyes que se encuentren en tramitación parlamentaria” (“La Reforma Constitucional de 1970”. Editorial Jurídica de Chile 1970, p. 48).
No es, pues, un invento de la Constitución de 1980 la que introdujo el Tribunal Constitucional en Chile, pues ello ocurrió diez años antes. Y al restablecerlo, reprodujo letra por letra la atribución que ahora ha ejercido el Tribunal: “resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley”. Quienes propugnan el restablecimiento de la Constitución de 1925, es bueno, pues, que sepan que si ello ocurriere, se encontrarían con la misma facultad del Tribunal para ejercer el control preventivo de constitucionalidad de los proyectos de ley durante su tramitación en el Congreso Nacional.
El Tribunal Constitucional, o una Corte Suprema con similares atribuciones, es pieza clave en las democracias constitucionales contemporáneas. Así lo muestran los Tribunales, Consejos o Cortes Constitucionales surgidos en Europa después de 1945. La Corte Constitucional italiana, el Tribunal Constitucional Federal alemán y el Consejo Constitucional francés, modelos todos ellos del Tribunal chileno, son órganos que han cumplido una función importante en el control de constitucionalidad de las leyes, y algunos de ellos, también, en la tutela de los derechos fundamentales. Y lo mismo sucedería con el Tribunal Constitucional español en la década de los ochenta. Nada más lejano, entonces, de la caricaturización de los tribunales constitucionales como “enclaves autoritarios”, calificativo que se repitió años atrás en Chile.
Un constitucionalista argentino, Alfonso Santiago (h), califica las Cortes Supremas que ejercen funciones constitucionales, en permisivas, hostiles, activistas y moderadoras. La clasificación puede, también, aplicarse, a los Tribunales Constitucionales, y no es difícil, en la historia constitucional o en el derecho comparado, encontrar ejemplos. Una corte permisiva es, en la actualidad, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Venezuela que, invariablemente falla en favor del gobierno de Maduro; hostil fue, en cambio, la Corte Suprema norteamericana en los años de 1930 cuando, sistemáticamente, declaraba inconstitucionales las leyes del New Deal del Presidente Roosevelt; activista es, hoy día, la Corte Constitucional de Colombia, que impulsa una agenda liberal que ha llevado, incluso, a la legalización de la eutanasia. ¿Y un tribunal o corte moderadora? Pienso que el Tribunal Constitucional chileno es un buen candidato para ejemplificar este tipo.
Un examen, desapasionado y detenido de las sentencias de nuestro Tribunal Constitucional, muestra que a lo largo de sus diferentes etapas ha sido un moderador de los conflictos que, inevitablemente, surgen respecto a la interpretación de las normas constitucionales entre los diversos órganos del Estado. Esas diferencias en la interpretación de la Carta Fundamental, como señalaba Frei Montalva en 1970, podían generar crisis graves entre los poderes públicos si no existían mecanismos de solución. El Tribunal Constitucional que se creaba, proveía la solución: “poner término, conforme a derecho, a ese tipo de diferencias, evitando de este modo que se creen conflictos que puedan amagar el normal desenvolvimiento de nuestro régimen democrático”. La fórmula sigue siendo válida y no conviene desecharla. (La Tercera)
Raúl Bertelsen


